¿Laboralidad en la Sharing Economy?

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Fuente: Pixabay

El uso generalizado de internet y las nuevas tecnologías están transformando el mundo y todos los ámbitos de la vida. Esta imparable revolución digital está dando lugar a una nueva forma de economía colaborativa basada en plataformas digitales Peer To Peer o “de igual a igual” (P2P) y está irrumpiendo con fuerza a nivel mundial en prácticamente todos los sectores de la actividad económica.

A través de estas plataformas on line, que actúan como auténticas redes sociales, los usuarios pueden “compartir” prácticamente cualquier cosa, bienes, servicios, tiempo, etc. Normalmente este intercambio es por otros bienes y servicios, una contraprestación económica o también por el mero hecho de repartir gastos en una determinada actividad, por ejemplo el gasto de combustible de un viaje a un concreto destino que comparten dos o más usuarios. Esto es lo que se denomina economía colaborativa o Sharing Economy, y está contribuyendo a la generación de un verdadero cambio de paradigma económico.

Uno de los rasgos esenciales de estos sistemas de economía colaborativa es la utilización de plataformas digitales que permiten la interconexión en tiempo real de sus usuarios, con la finalidad de que se pongan de acuerdo en la oferta y demanda de uso de bienes infrautilizados o prestación de servicios por personas que disponen del tiempo del que carecen los destinatarios de dichos servicios, todo ello, sustentado sobre las ideas básicas de compartir y no poseer y de la confianza mutua a través de la reputación on line de los usuarios de estas plataformas utilizando para ello sistema de votaciones y opiniones en la red sobre los usuarios que participan en la plataforma.

Estas nuevas soluciones de economía colaborativa interconectada están irrumpiendo en prácticamente en cualquier marketplace:

– En movilidad (carsharing, alquiler y uso compartido de vehículos, bicicletas y plazas de aparcamiento, carpooling o rellenar asientos vacíos de coches con otros pasajeros que vayan en la misma dirección), Blablacar, Uber o Cabify, son claros exponentes.

– En turismo o habitabilidad (experiencias gastronómicas en casas particulares y peer to peer de intercambio de alimentos, alquiler de habitaciones o uso compartido de viviendas), destacan plataformas como Airbnb o Home Away.

– En los negocios (coworking o compartir locales para oficina), con la plataforma española de Spacebee;

– En la cultura (bookcrossing y trueque de libros, promoción de intercambios culturales de jóvenes de diferentes países);

– En la educación (comunidades digitales para aprender idiomas), con la startup Blabelia como pionera;

– En el tiempo y las habilidades (bancos de tiempo, en los que grupos de usuarios se intercambian trabajos entre ellos sin contraprestación económica, únicamente contabilizando las horas en que incurre cada usuario en beneficio de  los demás), con plataformas como TimeOverflow, o

– En el trabajo (microtareas, contratar personas para encargos determinados, «solucionadores» a domicilio donde se adjudican al mejor postor, a cambio normalmente de dinero, tareas que van desde reparaciones en el hogar, limpieza o mudanzas por piezas), destacando en nuestro país, los innovadores de Etece.

Como siempre ocurre, todo cambio de paradigma conlleva reticencias iniciales y unas barreras de entrada, y el modelo de consumo colaborativo no está exenta de ellas. De hecho se está encontrando con no pocos problemas y, especialmente con tres tipos de barrera a la hora de implantar su modelo de negocio, no sólo en España, sino también en otras partes del mundo.

Estos obstáculos, que yo llamo, las Barreras de la Sharing Economy , se deben actualmente a tres causas: a) la primera de ellas, de carácter normativa, por una falta expresa de regulación tanto a nivel nacional como comunitario; b) la segunda, de orden social, por un claro y contundente enfrentamiento de los operadores tradicionales, por entender que tras muchas de estas experiencias se esconde realmente un intrusismo profesional, y con ello una actividad de competencia desleal; y c) la tercera, de carácter jurídico, de un lado por los riesgos legales de constituir actividades de competencia desleal frente a otras empresas del sector; y de otro, por las contingencias derivadas de una posible laboralidad de los usuarios de las plataformas P2P.

Si bien, en este post me centraré en la última de las barreras jurídicas, las contingencias legales asociadas a la posible laboralidad de los usuarios, resumiré brevemente las otras tres

  1. Barrera normativa

En materia de avances tecnológicos el derecho siempre va a remolque de la realidad, y la economía colaborativa no es una excepción.

Si bien, a nivel europeo existen ciertas iniciativas y dictámenes sobre la materia, como el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE), de 21 de enero de 2014, la verdad es que actualmente no existe ninguna norma jurídica, comunitaria, y mucho menos española, que regulen expresamente el fenómeno de la Sharing Economy .

Entre los avances normativos más destacables se encuentra la Estrategia de la Comisión Europea relativa a elaboración e implantación de un “Mercado Único Digital” antes de finales del 2016, compuesto de 16 iniciativas concretas y centrado en tres pilares: 1) mejorar el acceso de los consumidores y las empresas a los bienes y servicios digitales en toda Europa; 2) crear las condiciones adecuadas y garantizar la igualdad de condiciones para que las redes digitales y los servicios innovadores puedan prosperar; y 3) maximizar el potencial de crecimiento de la economía digital.

Una de las primeras consecuencias de la necesidad de un mercado único digital a nivel europeo y de su regulación, ha sido la alianza europea de empresas tecnológicas European Technology Alliance, liderada por Niklas Zennström, co-fundador de Skype y actual CEO de la firma de capital riesgo Atomico, e integrada por compañías tan relevantes en el sector digital como Spotify, BlaBlaCar o King.

   2. Barrera social

Si bien es verdad que gran parte de la sociedad, empresas y usuarios particulares, están viendo y aprovechando oportunidades de negocio en la nueva economía digital, y especialmente en las plataformas de economía colaborativa, existen importantes reticencias y oposición de ciertos operadores tradicionales que perciben estas iniciativas como intrusismo profesional y competencia desleal, especialmente en el sector del transporte, como hemos tenido la oportunidad de ver recientemente en los casos de Uber, Blablacar o Cabify.

   3. Barrera jurídica

Desde el punto de vista jurídico, actualmente la economía colaborativa se encuentra con dos frentes abiertos, de un lado, en la Jurisdicción Civil con sede en los Juzgados de lo Mercantil, ante la posible concurrencia de competencia desleal de estas actividades con respecto a las otras compañías del sector; y de otro, en la Jurisdicción Social e Inspección de Trabajo, derivado de una posible calificación de laboralidad de las relaciones de los usuarios con respecto a las plataformas en las que participan.

      3.1 Competencia desleal

Concretamente, las mayores batallas judiciales se están librando en el sector del transporte, fuertemente regulado y sometido a licencias administrativas. Este es el caso de las aplicaciones de Uber, Blablacar y más recientemente de Cabify, plataformas y modelos de negocio diferentes, pero que están teniendo un traamiento similar. El cierre cautelar de  la aplicación UberPop, y sendas demandas por competencia desleal, ilegalidad de actividades y petición de medidas cautelares con respecto a Blablacar y Cabify, en espera actualmente de resolución judicial y pendiente, en el caso de Uber, de una cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

      3.2 Laboralidad de las relaciones entre los usuarios y las plataformas P2P

Desde el punto de vista del derecho laboral, las fórmulas de economía colaborativa que, en su caso, podrían conllevar implicaciones en este ámbito, son concrétamente las basadas en el intercambio de servicios a cambio de una retribución. En algunos de estos casos, al pasar de la conexión on line a la vida off line, se pueden generar derechos y obligaciones jurídico-laborales entre los usuarios, o bien entre los usuarios y la empresa intermediaria en la plataforma digital creada para facilitar ese intercambio de servicios. ¿Estaremos en el camino de una nueva sostenibilidad laboral para el siglo XXI?

La defensa de las empresas del sector de Sharing Economy consiste precisamente en que no son empleadores, sino meros intermediarios entre los distintos usuarios de la plataforma de intercambio.

Sin embargo, en EEUU, tanto el Departamento de Empleo de California como posteriormente los jueces de ese Estado, han determinado que los conductores de Uber son trabajadores por cuenta ajena y no autónomos (contractors), ya que esta empresa no actuaba como mera intermediaria, sino como verdadera organizadora del trabajo de los conductores, marcando las rutas, precios y estableciendo sistemas de incentivos en función del horario y ruta realizada por el trabajador.

En nuestro país, la pionera ha sido la Inspección de Trabajo de Cataluña, que ha determinado también la laboralidad de los conductores de esta plataforma, al considerar que concurren «los elementos o presupuestos constitutivos de dependencia y ajenidad propios del contrato de trabajo«, por lo que «Uber debería haberles dado de alta«, si bien hasta el momento no ha emitido sanción alguna en espera de la resolución judicial del Juzgado mercantil en relación con la legalidad de dicha actividad. La Inspección, entre otras circunstancias, da importancia al hecho de que son “trabajadores contratados después de su selección» y que la afiliación no es «voluntaria«.

En estos casos, la dependencia y la ajenidad están particularmente atenuadas, superando incluso al concepto tradicional del binomio empresa-trabajador, pero no por ello, según afirma la Inspección, puede dejar de constituir una verdadera relación laboral.

Si bien, muchos de estos modelos de negocio, como digo, no encajan con la clásica concepción de empleado por cuenta ajena, si que se debe tener en cuenta alguno de los indicios que se manejan para determinar, por ejemplo, la posible existencia de dependencia en estos supuestos de carsharing, aplicables en mi opinión, a otras fórmulas de economía colaborativa. Estos indicios, entre otros, son:

– Existencia de un proceso previo de selección a la inscripción de la plataforma de acuerdo con los criterios de la empresa.

– El trabajo de los trabajadores «forma parte esencial de la actividad tráfico mercantil» de la empresa propietaria de la plataforma.

– Inexistencia de cualquier tipo de organización empresarial de los usuarios, “quedando inscritos ab initio a la estructura y organización» de la compañía propietaria de la plataforma.

– Asistencia «de un modo regular y continuado a un lugar determinado por la empresa» para «prestar un servicio«.

– El centro de trabajo, en el caso del transporte de personas, «lo constituye el mismo vehículo«, que circula por una zona fijada por la empresa»de forma unilateral«.

– Los trabajadores, a pesar de que puedan disfrutar de libertad de horarios, estén sujetos a  “un sistema de productividad» fijado por incentivos.

– Instrucciones para la ejecución de los servicios

– Sistema de valoraciones del usuario prestador y posible cese en caso de valoraciones negativas o prestación defectuosa del servicio.

– Habitualidad en la prestación de los servicios.

En cuanto a la ajenidad (asunción de riesgos y atribución de los frutos de la actividad a la empresa), alguno de los indicios, reveladores de una posible relación laboral, serían:

– Existencia de remuneración de los servicios a través de la plataforma.

– Asignación de materiales o utensilios para la prestación de los servicios. Por ejemplo, en el caso de Uber, se había provisto a sus conductores de móviles en los que solo funcionaba la aplicación UberPop.

– Fijación de precios de los servicios por la plataforma.

Las consecuencias inmediatas de una eventual calificación de laboralidad de las relaciones entre los usuarios y las plataformas, sería en primer lugar un alta de oficio en la seguridad social y las correspondientes actas de sanción y liquidación por las cuotas a la seguridad social dejadas de ingresar. Las consecuencias en el medio y largo plazo podría ser la inviabilidad del modelo de negocio por el encarecimiento desproporcional de los costes fijos laborales (salario y seguridad social).

Esto último parece ser lo que le ocurrió a la startup norteamericada HomeJoy, basada en un negocio de economía colaborativa del sector doméstico, en concreto de limpieza a domicilio. En julio de este año, HomeJoy tuvo que cerrar a causa, entre otras razones, de la declaración de las autoridades, también, del Estado de California, de que los usuarios que limpiaban no tenían la condición de profesionales independientes, sino que debían ser reconocidos como empleados por cuenta ajena de la empresa.

De hecho, algunas de las plataformas colaborativas en Estados Unidos, como Instacar o Shyp, ya han tomado la decisión de convertir en trabajadores por cuenta ajena a algunos de sus usuarios con el fin de evitar estas contingencias.

En mi opinión, la esencia de la economía colaborativa digital, basada en plataformas on line, donde usuarios particulares se ponen de acuerdo para intercambiar bienes y servicios y la plataforma actúa como mero intermediario que pone en contacto a esos usuarios, debería quedar extramuros del derecho laboral. La problemática se da cuando en esa forma de colaboración existe ánimo de lucro, tanto de los prestadores como de las propias plataformas, y de ese ánimo de lucro se deriva una organización de los recursos y de los trabajos a realizar. En estos casos existirá una relación contractual. La cuestión a resolver será qué calificación jurídica corresponderá, laboral o mercantil, y con respecto a quienes desplegará sus efectos contractuales, entre los propios usuarios, o entre el usuario prestador del servicio (profesional), usuario destinatario (cliente) y la plataforma.

Por lo tanto, a la vista de las posibles implicaciones y riesgos que, en el ámbito jurídico, y especialmente en el laboral, pueden plantear estas nuevas fórmulas de economía o trabajo colaborativo se hace imprescindible el establecimiento pautas específicas que contemplen este nuevo fenómeno, así como una regulación concreta de las propias condiciones de uso de estas plataformas desde el punto de vista del cumplimiento normativo.

Sin duda, estaremos atentos a las futuras resoluciones judiciales y regulaciones normativas que se vayan produciendo en este ámbito, puesto que de ellas dependerá la futura configuración y límites de este nuevo paradigma de  la economía colaborativa digital.

RR