Nueva STC 3-3-2016 en videovigilancia. ¿Overruling o mera aclaración de doctrina anterior?

Tribunal-Constitucional-Derecho-financiero

Antes de entrar a analizar esta nueva e importante sentencia del Tribunal Constitucional (TC) (STC 3-3-16) y de determinar si realmente estamos ante un verdadero cambio de doctrina (Overruling) o una mera aclaración de la anterior, partiré de la situación legal y jurisprudencial precedente. El análisis jurídico no sólo se centrará estrictamente en el ámbito laboral o constitucional, sino también se atenderá a la específica regulación de protección de datos personales en el marco del contrato de trabajo y más concretamente en lo que afecta al control laboral mediante sistemas de videovigilancia.

En este sentido, debemos considerar que el artículo 20.3 ET, con carácter general, faculta expresamente al empresario a adoptar todas aquellas medidas de vigilancia y control que resulten necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales de sus trabajadores. La adopción de medidas de control en este contexto estarán plenamente justificadas por el ejercicio del poder empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, siempre que esas facultades sean ejercidas por el empresario dentro de su ámbito legal, y no lesionen los derechos fundamentales de los trabajadores.

Específicamente en lo que respecta a la utilización de sistemas de vídeovigilancia en el seno de la empresa y de la protección de datos personales derivado de la captación de imágenes de los trabajadores, la finalidad del uso y tratamiento de esas imágenes para el control laboral determinará la legitimidad de la actuación empresarial. Es decir, siempre que las imágenes se capten con la finalidad de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores, y sin vulnerar sus derechos fundamentales, tales como la propia imagen, la dignidad o la intimidad, considerándose, en este caso, la medida adecuada y no excesiva.

En estos supuestos de captación de imágenes para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores, si bien no será necesario el consentimiento previo de los trabajadores, si que existirá, de acuerdo con el derecho fundamental a la intimidad y la limitación del uso de la informática (art. 18.4 CE), así como la especial normativa de protección de datos, la obligación por parte de la empresa de informar a los afectados por dichas grabaciones. En este sentido la LOPD, en su artículo 5, establece para el responsable del tratamiento, la obligación de informar al titular de los datos de la finalidad de la recogida de datos, de la existencia de un fichero o tratamiento, de la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como de la identidad y dirección del responsable del tratamiento, o su representante (STC 292/2000).

Es precisamente en relación con esta obligación de información, y más concretamente sobre qué contenido debe tener dicha información, sobre la que se ha pronunciado el TC en la sentencia que analizamos en este post y de su vinculación con las exigencias de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en esta materia.

En este sentido, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD sobre el régimen de videovigilancia, y concretamente en materia de información, establece la obligación de “colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados”, y “tener a disposición de los/las interesados impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999”.

A este respecto, la doctrina constitucional anterior, en concreto la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero, señalaba que el simple cumplimiento de estos requisitos que establecía la AEPD, sin informar previa y expresamente al trabajador sobre el concreto y específico alcance de la implantación del sistema de videovigilancia, no implica necesariamente el cumplimiento del deber de información a los trabajadores por parte del empresario con respecto a la captación de sus imágenes en el entorno laboral. Muy al contrario, tal y como establecía el Tribunal Constitucional con esa sentencia, el deber de información debe perfeccionarse hasta el punto de proporcionar al trabajador una “información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad laboral a que esa captación podría ser dirigida”, debiendo, por tanto, “concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podrían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”.

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de 3 de marzo de 2016, parece haber modulado o introducido nuevos criterios con respecto a este deber de información a los trabajadores y su alcance.

El propio Tribunal admite la especial trascendencia constitucional de esta sentencia en el sentido de que “las especificidades propias del caso permiten a este Tribunal  perfilar o aclarar su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa”, siendo la finalidad de la misma “aclarar el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/2013, de 11 de febrero).”

El relató fáctico enjuiciado en esta sentencia, parte de la instalación de una cámara de videovigilancia en un establecimiento comercial, ante las sospechas de que en la tienda se estaban produciendo numerosas irregularidades contables. Dicha cámara se instaló sin previa comunicación a los trabajadores, si bien cumplió con las obligaciones del artículo 3 de la Instrucción 1/2006, en lo referente a la instalación de un distintivo informativo, y la puesta a disposición de una cláusula informativa que cumplía con los requisitos del artículo 5.1 LOPD.

Una vez evidenciada la apropiación por parte de la trabajadora de dinero de la caja del establecimiento, le fue comunicado su despido disciplinario, aportando como evidencia dichas imágenes. La trabajadora presentó por ello demanda de despido, solicitando la declaración de nulidad del mismo, por atentar contra su derecho al honor, intimidad y dignidad, y subsidiariamente la declaración de improcedencia, desestimadas ambas pretensiones tanto en primera instancia como en suplicación.

Si bien la trabajadora recurrió en amparo al Tribunal Constitucional por una supuesta vulneración de los artículos 14, 15, 18.1, 18.4 y 24 de la Constitución Española, el enjuiciamiento llevado a cabo por el Tribunal Constitucional se limitó, sin embargo, a la revisión del cumplimiento de los artículos 18.1 y 18.4 de la CE, con respecto al derecho fundamental a la intimidad y la protección de datos de carácter personal.

Cabe destacar que la principal novedad que esta Sentencia aporta a la doctrina constitucional consiste precisamente en el tratamiento dado a la obligación de información por el empresario en materia de videovigilancia en el ámbito laboral. En este caso, el Tribunal Constitucional considera que el contenido y diseño del distintivo informativo, perfectamente visible por los trabajadores que prestaban servicios en el establecimiento, se ajustaba a lo previsto por la norma y, en este sentido, el Tribunal Constitucional entiende que la trabajadora se encontraba plenamente informada de la existencia de una instalación de videovigilancia que grababa su actividad. En este sentido el Tribunal puso énfasis en que la cámara se encontraba situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente a la caja, y que además, la empresa había colocado el distintivo informativo en el escaparate del establecimiento, y por lo tanto en un lugar visible.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Constitucional considera que la trabajadora contaba con información suficiente respecto del uso y tratamiento de sus imágenes, ajustándose este además a la finalidad legítima de control de la relación laboral.

Una vez analizado el contenido de la información proporcionada por el empresario, considerándola adecuada y acorde con la normativa existente, el Tribunal Constitucional procede a efectuar del denominado “Juicio de Proporcionalidad” de la medida control mediante videovigilancia. Para ello, el Tribunal Constitucional examina si la medida adoptada es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, resulta necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad);, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto), y finalmente si la medida de control se ha realizado con base a una justificación objetiva y no obedece a mero capricho y discrecionalidad empresarial (juicio de justificación).

En el caso analizado, el Tribunal Constitucional considera que la medida adoptada por la empresa se encuentra plenamente justificada, en la medida en que se fundamenta en la existencia de sospechas fundadas. Además de esto, se cumplen los cuatro requisitos o condiciones necesarios para verificar la proporcionalidad de la medida, siendo tal medida equilibrada, en la medida en que la captación de imágenes se limitaba a la zona de caja; necesaria, en la medida en que sólo la captación de estas imágenes podría probar tales irregularidades;  idónea para adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; y finalmente justificada, adoptada como consecuencia de sospechas fundadas de incumplimiento laboral.

Por lo tanto, en esta ocasión el Tribunal Constitucional denegó el amparo a la trabajadora, señalando que “la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual. Se trataba, en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos, para el caso de que el trabajador impugnase, como así lo hizo, la sanción de despido disciplinario que la empresa le impuso por tales hechos”.

Finalmente, el Tribunal añade que “el hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados […] carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional”, calificándolo como una mera cuestión de legalidad ordinaria.

 

A modo de conclusión, podemos decir que, a tenor de la nueva doctrina constitucional introducida por esta nueva sentencia del Tribunal Constitucional, la exigencia general del deber de información del empresario sobre el tratamiento de los datos de los trabajadores, puede verse atenuada con ocasión de la captación de imágenes en el ámbito laboral con la finalidad del control del cumplimiento laboral y en los casos de que existan sospechas fundadas de que el trabajador comete o ha cometido una actividad ilícita, contraria a los intereses de la empresa.

En cualquier caso esta relajación de la exigencia de información no exime a la medida de control del sometimiento del preceptivo juicio de proporcionalidad entre las facultades organizativas empresariales, y los derechos fundamentales del trabajador. Dicho juicio de proporcionalidad pasa necesariamente por la evaluación de la idoneidad, necesidad, equilibrio y justificación entre las facultades de dirección y control ejercidas por el empresario y las medidas adoptadas.

El enlace a la sentencia lo podéis encontrar aquí.

 

Slds.

Raúl.